Se considera que una persona una persona es culpable, una vez que fue debidamente procesada y el proceso ha sido llevado a última instancia procesal, en donde se logró establecer su culpabilidad, referente a sus acciones u
omisiones, que causaron un efecto negativo sobre algún bien jurídico tutelado
por la ley, en donde se configure algún delito, pero para considerar una persona responsable
del hecho que se le juzga, además de la valoración de sus acciones, se debe determinar la voluntad de ejecutar sus
acciones u omisiones que generaron la acción delictiva, donde es muy importante el evaluar su
capacidad mental y volitiva al momento del hecho, para establecer que no se configuraba
un estado de imputabilidad, también hay que considerar que su pena o
responsabilidad se puede ver atenuada si se considera que para el momento de
los hechos, su estado mental configuraba una imputabilidad disminuida, donde de
igual manera se podría determinar su culpabilidad, además de merecer una pena, pero
bajo una condición especial o atenuada.
Normativa estudiada
que se aplicada a la definición:
El examen mental: La legislación
costarricense contempla la posibilidad de recabar en el proceso penal el denominado
examen mental obligatorio contemplado en el Art. 87, inciso d) del Código Procesal
Penal, de acuerdo con el cual la persona imputada debe someterse a un examen psiquiátrico
o psicológico cuando el tribunal considere que es indispensable para establecer
la capacidad de culpabilidad en el hecho... En sede de casación penal se ha adoptado este criterio, al
indicarse que el examen mental tiene como fin contribuir a aclarar el nivel de
culpabilidad de la persona acusada, pero en ningún sentido puede afirmarse que
dicha prueba resulta indispensable en todos los casos, pues la culpabilidad
puede acreditarse por medio de cualquier elemento probatorio lícito (libertad
probatoria), tal como lo dispone el Art. 182 del Código Procesal Penal (Poder Judicial
de Cosa Rica, 2006, 2010, 2011, Sala Tercera, Sentencias 2006-00419, 2010-00202
y 2011-01187).
-- Código Penal, Sección V, Culpabilidad.
No hay pena sin culpa. ARTÍCULO 30.- Nadie
puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha
realizado con dolo, culpa o preterintención.
Significado del dolo. ARTÍCULO 31.- Obra
con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta,
previéndola a lo menos como posible.
Preterintención. ARTÍCULO 32.- Obra
con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado
más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este
segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
Caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO
33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza
mayor.
Error de hecho. ARTÍCULO 34.- No es
culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias
necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el
error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para
su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone
erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
Error de derecho. ARTÍCULO 35.- No es
culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto
a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser
atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
Obediencia debida. ARTÍCULO 36.- No
es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad
competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente
subordinado a quien expide la orden; y
c) Que la orden no revista el carácter
de una evidente infracción punible.
Pena más grave por consecuencia
especial del hecho. ARTÍCULO 37.- Si la ley señalare pena más grave por una
consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya
actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
Coacción o amenaza. ARTÍCULO 38.- No
es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no
provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele
una conducta diversa.
Ideas principales:
A.- De acuerdo con Silva, 2003; para
que exista culpabilidad debe haber imputabilidad y responsabilidad, la
naturaleza es subjetiva e involucra la actitud psíquica del sujeto en relación
con el delito y un estado de imputabilidad y de la ausencia de causas de
inculpabilidad.
Ideas secundarias:
A.- La culpabilidad penal, no es una
característica natural del ser humano, sino un proceso de imputación social con
diversas reglas y criterios, que dependen en gran medida de la función social
que desempeñe el Derecho Penal. (Feijoo B, 2011).
Ilustración 2. Representación de una persona declarada
culpable y sometida a una pena de prisión. Tomada de https://nomascorruptos.co/wp-content/uploads/2020/01/conde.jpg

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