martes, 17 de noviembre de 2020

b) Definición de culpabilidad.

 


Se considera que una persona una persona es culpable, una vez que fue debidamente procesada y el proceso ha sido llevado a última instancia procesal, en donde se logró establecer su culpabilidad, referente a sus acciones u omisiones, que causaron un efecto negativo sobre algún bien jurídico tutelado por la ley, en donde se configure algún delito, pero para considerar una persona responsable del hecho que se le juzga, además de la valoración de sus acciones, se debe determinar la voluntad de ejecutar sus acciones u omisiones que generaron la acción delictiva, donde es muy importante el evaluar su capacidad mental y volitiva al momento del hecho, para establecer que no se configuraba un estado de imputabilidad, también hay que considerar que su pena o responsabilidad se puede ver atenuada si se considera que para el momento de los hechos, su estado mental configuraba una imputabilidad disminuida, donde de igual manera se podría determinar su culpabilidad, además de merecer una pena, pero bajo una condición especial o atenuada.


Normativa estudiada que se aplicada a la definición:

El examen mental: La legislación costarricense contempla la posibilidad de recabar en el proceso penal el denominado examen mental obligatorio contemplado en el Art. 87, inciso d) del Código Procesal Penal, de acuerdo con el cual la persona imputada debe someterse a un examen psiquiátrico o psicológico cuando el tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho... En sede de casación penal se ha adoptado este criterio, al indicarse que el examen mental tiene como fin contribuir a aclarar el nivel de culpabilidad de la persona acusada, pero en ningún sentido puede afirmarse que dicha prueba resulta indispensable en todos los casos, pues la culpabilidad puede acreditarse por medio de cualquier elemento probatorio lícito (libertad probatoria), tal como lo dispone el Art. 182 del Código Procesal Penal (Poder Judicial de Cosa Rica, 2006, 2010, 2011, Sala Tercera, Sentencias 2006-00419, 2010-00202 y 2011-01187).  (Harbottle-Quirós, 2013), pp. 103.

-- Código Penal, Sección V, Culpabilidad.

No hay pena sin culpa. ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Significado del dolo. ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Preterintención. ARTÍCULO 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Error de hecho. ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Error de derecho. ARTÍCULO 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Obediencia debida. ARTÍCULO 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)     Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;

b)     Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y

c)     Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Pena más grave por consecuencia especial del hecho. ARTÍCULO 37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

Coacción o amenaza. ARTÍCULO 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa. (La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1970).

 

Ideas principales:

A.- De acuerdo con Silva, 2003; para que exista culpabilidad debe haber imputabilidad y responsabilidad, la naturaleza es subjetiva e involucra la actitud psíquica del sujeto en relación con el delito y un estado de imputabilidad y de la ausencia de causas de inculpabilidad. (Hernández Arguedas, 2015), pp. 06.

 

Ideas secundarias:

A.- La culpabilidad penal, no es una característica natural del ser humano, sino un proceso de imputación social con diversas reglas y criterios, que dependen en gran medida de la función social que desempeñe el Derecho Penal. (Feijoo B, 2011). (Hernández Arguedas, 2015), pp. 06.


Ilustración 2. Representación de una persona declarada culpable y sometida a una pena de prisión. Tomada de  https://nomascorruptos.co/wp-content/uploads/2020/01/conde.jpg


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